De esta forma el Presidente hizo énfasis en que, si bien la libertad de expresión está protegida en los cuerpos legales citados, también lo está y en igualdad de condiciones, su derecho a la honra, y en esa medida no le permitirá a nadie “meterse” con ese derecho, su familia o el 30-S.
Lo que parece que “olvida” el Presidente es la existencia de un documento denominado “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión”, promulgado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo del que el Ecuador es miembro como signatario del Pacto de San José, que determina en su numeral 10 que “La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”, mientras que el numeral 11 señala que “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.”
¿Por qué la Comisión aclara el alcance del Art. 13 del Pacto de San José a través de esta Declaración de Principios? Pues porque el derecho a la libre expresión tiene como titular a la comunidad, a la sociedad, siendo a su vez garantía de la institución de la opinión pública, la cual es requisito fundamental para la existencia de la democracia.
Así, la libertad de expresión tiene una doble dimensión: por una parte es un derecho de cada persona, subjetivo, individual, y por otra parte es también un derecho de toda la comunidad, social, y por consiguiente tiene una protección preferente o prevalente sobre los demás derechos personales, como la honra, que es únicamente personal, y con más razón aún si hablamos de los funcionarios públicos, porque, como se afirma en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de EE.UU. en el proceso NY Times vs. Sullivan de 1964, “en una sociedad democrática el debate sobre los asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto y francamente abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y algunas veces desagradables para el gobierno y sus funcionarios” que son quienes encarnan el interés público y por eso, la protección a su honor y a su vida privada es más limitada, estando sujetos, por necesidad y exigencia legítima de la sociedad y la democracia, a un mayor escrutinio público, situación de la que además deben estar conscientes al acceder a dichas funciones.
Que quede claro entonces, que el derecho a la honra de los funcionarios públicos, incluido el del Presidente, o con más razón el del Presidente, gozan de una protección limitada frente al derecho a la libertad de expresión, garantía básica de la democracia, aún cuando haya quien piense que en la ponderación de derechos, su honra vale más, lo que deja en el aíre la pregunta: ¿cuál es entonces la concepción de democracia que tienen quienes piensan así?
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