miércoles, 7 de mayo de 2008

¿Qué son los mandatos?

A propósito del nuevo “mandato” aprobado por la Asamblea mediante el cual se elimina la intermediación laboral, vale la pena leer este análisis de Fabián Corral sobre estas entelequias seudo jurídicas que no tienen ningún valor legal y que, cuando el cuarto de hora de este grupo de oportunistas e ignorantes se acabe y el Estado de Derecho vuelva a regir en el Ecuador, perderán absoluta vigencia.

¿Qué son los mandatos?

4/10/2008
Por Fabián Corral B.
Si en algún tema ha sido fértil la Asamblea Nacional (ANC) es en la expedición de ‘mandatos’ sobre los más diversos temas. Cabe entonces preguntarse y explorar, desde el punto de vista jurídico, ¿qué son los mandatos?

I.- Las facultades de la ANC.- Del examen de los documentos que se han generado en torno a este tema, la facultades de la ANC pueden agruparse así:

(a) Las atribuidas por el pueblo en virtud de la consulta popular del 15 de abril de 2007, contenidas en el Estatuto publicado en el R.O. 33 de 5 de marzo del 2007, y que son las de (i) elaborar un proyecto de Constitución Política; y (ii) formular un proyecto para transformar el marco institucional del Estado, respetando los derechos fundamentales. Las dos facultades están sometidas a aprobación del pueblo. El Art. 1 del Estatuto dice: “La transformación del marco institucional del Estado y la nueva Constitución solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum de la nueva Constitución”. Por tanto, son actos y documentos que no pueden ser expedidos directamente por la ANC.
En rigor jurídico, se trata de 'proyectos' elaborados ad referéndum. Según el Estatuto que fue votado, y que es la única fuente de legitimidad y de legalidad de la ANC, ella no tiene potestad pública para ‘poner en vigencia’, expedir, y por tanto dotar de efectos vinculantes a sus actos normativos.

b) Las facultades legislativas, administrativas, etc. que la ANC se ‘autoasignó’ por el Mandato Constituyente N.1 (R.O. 223, de 30 Nov.07) y por el Reglamento de Funcionamiento (R.O. 236 de 20 Dic. 07). Estas decisiones, desde el punto de vista jurídico, no provienen del mandato popular contenido en el Estatuto votado por la ciudadanía. Provienen de la voluntad política de la mayoría de los asambleístas y de la interpretación, así mismo política, que hicieron del concepto de ‘plenos poderes’ a los que se refiere el Estatuto. Sin embargo, es evidente que ese texto vincula esos ‘plenos poderes’ a dos elementos condicionantes, que no se pueden ignorar: (i) la formulación del proyecto de CP y del proyecto de reestructuración institucional, y, lo que es importante, (ii) a la aprobación vía referéndum de ambos ‘proyectos’.

II.- Los Mandatos.- Las atribuciones que la ANC se autoasignó se denominan ‘mandatos’, leyes, acuerdos, resoluciones y “las demás decisiones que adopte en uso de sus atribuciones”. Según la ANC, los mandatos son ‘decisiones y normas que... expedidos para el ejercicio de sus plenos poderes’, “son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna”. “Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes constituidos”. “Los jueces y tribunales que tramiten cualquier acción contraria a las decisiones de la Asamblea Constituyente serán destituidos de su cargo y sometidos al enjuiciamiento correspondiente” (Arts. 2 y 3 del Mandato 1, Arts. 2 y 3 del Reglamento de la ANC).

Estos textos implican que: (i) Los mandatos prevalecen sobre la CP vigente (¿?) que aún no ha sido sustituida, y sobre los tratados y convenios internacionales, que forman parte del ordenamiento jurídico (Art. 163 CP); (ii) se apartan de lo previsto en la Convención de Viena (Art. 27); (iii) se ‘derogó’ el principio de impugnabilidad de las normas y de los actos del poder público propio del Estado de Derecho; (iv) quedó en entredicho la garantía judicial de las personas relativa a la impugnación de actos o normas lesivos de los derechos individuales, previsto en los Arts. 8.1 y 25. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (v) se eliminaron las facultades de control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas y de actos públicos; (vi) se creó, por decisión política, una figura penal no prevista en la ley, como la de desacato o incumplimiento, por acción u omisión, de los jueces, tribunales, y funcionarios públicos de las órdenes de la ANC, apartándose del principio universal de la tipicidad legal de los delitos (Art. 24, n.1 CP).

III.- Los mandatos, los derechos adquiridos y los contratos.- La capacidad asumida por la ANC, al tenor de los instrumentos que soportan sus actuaciones, y la libre interpretación de la noción de plenos poderes, así como las decisiones que se están adoptando, ponen de relieve la preocupación respecto de lo que ocurrirá con los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas y los contratos celebrados de buena fe y al amparo de normas legales, que van a ser eliminadas por los mandatos.
En el Estado de Derecho, son reglas fundamentales las de seguridad jurídica, irretroactividad de las normas y actos administrativos, protección de los derechos individuales legalmente adquiridos y la intangibilidad de los contratos legalmente celebrados. Según la CP, ni la Ley ni las resoluciones del Tribunal Constitucional pueden alterar o modificar derechos o situaciones nacidos al amparo de una norma declarada inconstitucional (Art. 278 CP).

El problema de la afectación a derechos adquiridos, situaciones establecidas y contratos legalmente celebrados se va a presentar con la expedición del Mandato constituyente respecto de los temas laborales relativos a la intermediación y tercerización de personal y a la contratación de mano de obra por horas.

Tanto las empresas como los trabajadores involucrados celebraron de buena fe contratos para instrumentar relaciones laborales de esa índole. Fue el Estado quien puso en vigencia las normas relativas a esos temas, permitió esos sistemas y los usó en forma sistemática. El SRI, Petroecuador, los municipios y consejos provinciales y muchas empresas e instituciones públicas han sido beneficiarias de ese régimen y han contribuido a devaluarlo abusando de sus normas. Al Estado se le advirtió oportunamente de las deficiencias e incluso disparates que tenían las leyes y reglamentos que expidieron, de la ineficiencia e irresponsabilidad en los controles, y del hecho de que la abusiva rotación de personal intermediado estaba radicado también en empresas y dependencias públicas.

Ahora, mediante mandato, se revocan los contratos mercantiles, se crean nuevas situaciones jurídicas no previstas por los contratantes de buena fe, se lesionan los derechos de los trabajadores, que serán los primeros perjudicados. ¿Quién responde de estos conflictos? ¿No sería conveniente que los asambleístas introduzcan en el proyecto de Constitución una norma que establezca la responsabilidad personal y pecuniaria de quienes legislan mal, engañando a los ciudadanos, creando expectativas, permitiendo contratos y sistemas que luego se declaran ilícitos? Porque es engaño del Estado dictar leyes, como las laborales a las que me refiero, y luego, declarar ilícitas las relaciones jurídicas propiciadas y usadas por el mismo Estado.

No se trata de defender los abusos ni de desconocer los legítimos derechos de los trabajadores. Se trata, sí, de señalar que mientras se propicien y luego se cambien de este modo las reglas de juego, el Estado de Derecho será mal sueño de algunos académicos y nada más.
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