viernes, 4 de enero de 2008

El Estado de Derecho

Todos conocemos aquel adagio que dice que una mentira, aunque sea repetida un millón de veces, no se transforma en verdad; pues bien, quienes no lo conocen o lo soslayan a propósito son todos aquellos que en sus extensas, pero insulsas y pueriles peroratas en el foro público, defienden a rajatabla las inconstitucionales e ilegales decisiones de la Asamblea Nacional dizque Constituyente, y para muestra pueden ingresar a los blogs que mantienen en la página Web de la Asamblea César Rodríguez y María Paula Romo, Presidente y Vicepresidenta respectivamente de la Comisión de Legislación y Fiscalización (que a propósito, a quién irán a fiscalizar porque a su patrón no ha de ser), punta de lanza del régimen de facto que estos momentos gobierna el Ecuador. Para los que si conocemos algo de Derecho, aunque nos traten de convencer de lo contrario con su cansino, exaltado y falaz discurso, es obvio que todo lo hecho por la Asamblea Constituyente desde su instalación no tiene validez legal alguna, existan o no buenas intenciones en dichos actos. En el cumplimiento de la única tarea que el pueblo les encomendó, cual es la elaboración de una nueva Constitución, ni siquiera han empezado a trabajar.

Como ya señalé en un artículo anterior, el cambio que esté país necesita y del cual Correa y sus obsecuentes de la Asamblea se sienten abanderados, no puede justificar la violación de la Ley y la destrucción de las instituciones, porque al final de día, no existe cambio alguno, salvo el de dueños del país.

Es evidente entonces, que en el Ecuador no se vive en estos momentos en un Estado de Derecho, como muy bien analiza el Dr. Fabián Corral, reconocido jurista y académico, experto constitucionalista, en el artículo publicado el día de ayer en El Comercio y que pongo a su consideración para la reflexión:

"Principios del Estado de Derecho

1/3/2008
Por Fabián Corral B.

Perspectivas Legales

El poder concentrado es arbitrario. El puro arbitrio es lo opuesto al Derecho que impone reglas y conductas al poder.

La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) ha dicho que vivimos y estamos en ‘Estado de Derecho’. Importante declaración que hay que examinarla en el contexto de las acciones políticas concretas que se han adoptado, para concluir si hay o no consistencia entre lo declarado y lo hecho.

El Estado de Derecho es producto de la doctrina liberal; es el resultado de una cultura, de una idea y de una tradición dirigidas a limitar el poder y preservar los derechos de los ciudadanos. El Estado de Derecho se concreta en principios sustanciales que constan en reglas jurídicas en todos los países civilizados. El Estado de Derecho es el ‘otro yo’, el opuesto al poder sin límites.

Sus principios son:

1.- El principio de sujeción o imperio de la Ley.- El poder está sometido a normas jurídicas preestablecidas. En este tipo de organización, las personas obedecen a los principios y a las leyes, antes que a los funcionarios. El poder político solo puede expresarse a través de actos sometidos a las reglas, que no dependen únicamente del propio poder. Los gobernantes y los legisladores de toda clase son esclavos de las leyes, para evitar que los ciudadanos sean esclavos de los poderosos.

Ninguna función está exenta de cumplir la Constitución y la Ley. Cualquier afectación al principio, o la superposición de actos de de poder, indican que el Estado de Derecho ya no rige, porque en tal sistema los gobernantes son simples ejecutores de las normas, y porque incluso su reforma se somete a procedimientos preestablecidos.

2.- El principio de limitación.- En el Estado de Derecho se ejerce, sin excepción alguna, un poder limitado, circunscrito por las leyes. No hay poderes absolutos o totales, ese concepto es contrario al sistema. El principio de sujeción se concreta en el de limitación. Las potestades públicas son regladas y muy excepcionalmente discrecionales. Incluso la discrecionalidad -esto es, la opción de que el Gobierno elija entre varias alternativas-, opera exclusivamente entre las posibilidades que marca la Ley. No hay, por tanto, discrecionalidad absoluta o abierta, ni en el orden gubernativo, ni en el ejercicio de la administración pública. Ni siquiera el legislador puede obrar sin reglas.

3.- El principio de legalidad.- Es precepto básico según el cual desde el poder solo se puede hacer aquello que está expresamente mandado por la Constitución o la Ley. Esto es lo que podría llamarse el 'principio de atribución de potestades', lo que significa que los gobernantes y los funcionarios no tienen, en realidad, 'derechos', en el sentido filosófico y civil del término, porque los derechos inmanentes solo corresponden a las personas naturales, a los seres humanos, en virtud de su dignidad. Los mandatarios y los diputados comunes o constituyentes, tienen apenas 'facultades' transitorias, revocables y condicionadas, derivadas de una norma legal que les atribuye o asigna tal poder. Esas facultades no pueden lesionar jamás los derechos fundamentales.

4.- El principio de motivación.- El Estado de Derecho prohíbe absolutamente la arbitrariedad, más aún, la sanciona, de allí que los poderes públicos cuando expiden cualquier acto, llámese ley, reglamento, acto administrativo o sentencia, están obligados a ‘motivar’ la decisión basándola normas preestablecidas, consecuencia del principio de legalidad propio de derecho público. La falta de motivación resta eficacia a los actos del poder, les quita legalidad y legitimidad. La motivación real de los actos está asociada con su legitimidad, y es lo contrario al arbitrio o voluntad libre del gobernante o legislador.

5.- El principio de responsabilidad.- Todos los principios anteriores se articulan y se concretan en la responsabilidad política y administrativa del Estado y de los funcionarios y magistrados, quienes deben asumir y reparar las consecuencias de sus actos, cuando se adoptan violando la Constitución o la ley o afectando a los derechos de los ciudadanos. Este es el fundamento de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios.

6.- La seguridad jurídica.- La seguridad jurídica es “el elemento inspirador del Estado de Derecho”, es su razón de ser. Supone, primero, que los ciudadanos sepan que los derechos estén protegidos y los delitos previstos legalmente y de antemano. Por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego admitidas por la sociedad. La seguridad jurídica es el hilo conductor de los demás principios del Estado de Derecho y es uno de los derechos fundamentales de las personas.

7.- División de las funciones del Estado.- La idea de la Constitución y del Estado de Derecho nació en contra del monopolio y la concentración del poder político. Estado de Derecho significa poder fraccionado, controlado, responsable y esencialmente limitado. Cualquier forma de concentración del poder es la negación del Estado de Derecho.

El poder concentrado es siempre arbitrario. ‘Arbitrio’ significa obrar exclusivamente según la voluntad y planes del poderoso. El puro arbitrio es lo opuesto al Derecho que impone reglas y conductas al poder. La división de las funciones del Estado, sus limitaciones y responsabilidades, son asuntos conceptuales y de la naturaleza misma del Estado de Derecho.

La concentración de poder en cualquier órgano, es contraria al Estado de Derecho, incluso si esa decisión tiene origen en una decisión del pueblo. No todas las decisiones del pueblo son necesariamente legítimas, ni ajustadas al Derecho, porque el pueblo está sometido a la Constitución y sus decisiones también están limitadas y condicionadas por los derechos fundamentales y los principios y valores. ¿El ‘pueblo’, puede violar el Estado de derecho? Sí, en tal caso, sus decisiones son ilegítimas.

8.-Impugnabilidad de los actos del poder.-
Como expresión concreta de la limitación y del sometimiento a la Constitución y a la Ley, en el Estado de Derecho todos los actos del poder son susceptibles de impugnación, ya sea que provengan del legislador, ya del Ejecutivo, ya de los jueces. No hay excepción ni factor de poder exento de esta regla. Todos los actos del poder son impugnables en la vía administrativa y judicial. Por lo mismo, la primera declaración de la ANC, a la prohibición de impugnar sus actos, sea ciertamente extraña a los principios del Estado de Derecho.

9.- Poder de reforma.- La ANC, en términos jurídicos, lo que tiene es un amplio ‘poder de reforma’, de la Constitución exclusivamente, derivado de la democracia plebiscitaria que estamos ensayando. No es poder constituyente porque el Estado ya está constituido, más aún si se afirma que no se habría roto el ordenamiento legal y que estaría vigente el Estado de Derecho (¿?) Si fuese así, el poder de reforma no está libre de ‘legalidad’, está vinculado con ella y con todos los principios del Estado de Derecho.

Esto es lo que se aprobó en el referéndum de 15 de abril del 2007, que es el fundamento de la ANC."*
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* Tomado de El Comercio, 03 - 01 - 08

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